Derecho Comercial Costarricense
Ana Lucía Espinoza Blanco
Especialista en Derecho Comercial
Ana Lucía Espinoza Blanco
San José, Costa Rica
Apdo. 3360-1000
ph: (506) 2519-7500
fax: (506) 2290-7452
info
El Contrato de Franquicia.
Esquema sobre la Clase del Contrato de Franquicia, versión 2010. Se publica el 14 de setiembre de 2010.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su Resolución No. 73-1996, publicada en esta página el 7 de setiembre de 2008, se refiere a las diferencias entre el Contrato de Franquicia y el de Distribución y analiza el incumplimiento grave ocurrido en el caso en cuestión desde la perspectiva de la existencia de un Contrato de franquicia.
En la Resolución No. 294-1996 del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, se analizó un contrato denominado por las partes “Contrato de compraventa y suministro de harina de maíz”, que en realidad era un Contrato de franquicia y que había sido incumplido por la franquiciante, razón por la cual se declaró resuelto el contrato con la obligación de la incumpliente de pagar la indemnización de daños y perjuicios.
En su Resolución No. 825-F-2006, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia analizó un “Contrato de concesión o licencia para el uso de nombre comercial, marcas, asesoría y tecnología” en cuya virtud el franquiciado pagaba al franquiciante por concepto de “royalty” el 5% de las ventas hechas en su establecimiento. La Sala analizó diversos aspectos de la relación entre las partes concluyendo que se trataba de componentes de un mismo grupo de interés económico y en aplicación del principio de realidad económica tributaria estimó que el contrato mencionado era un instrumento para eludir las obligaciones tributarias y en ese tanto consistió en “un uso ilegítimo de formas jurídicas” que no era oponible al Estado. Esta resolución se publica en esta página el 25 de setiembre de 2008.
En el dictamen C-283-2007 la Procuraduría General de la República estableció que la figura del Contrato de franquicia no es legalmente aceptable ni para la apertura ni para la administración (incluida la enseñanza) de una “sede regional” ni de una “aula desconcentrada” de una “universidad privada”, toda vez que al solicitarse la respectiva autorización de funcionamiento, el ente solicitante, que es uno solo y el mismo con la universidad autorizada, es el que queda sometido a la supervisión de CONESUP; la autorización es, entonces, “intuitu personae”. En el caso de que la apertura y la administración de una sede regional o de una aula desconcentrada la trate de hacer un franquiciado, se trataría de una persona diferente al franquiciante (la universidad autorizada) a pesar de que se use el nombre comercial de esta última; además, el franquiciado no queda sometida a la supervisión de CONESUP y, según la Procuraduría, el franquiciante no tendría que responder frente al alumnado (como consumidores) por los actos del franquiciado. Este dictamen se publica en esta página el 25 de setiembre de 2008.
Algunos derechos reservados
Ana Lucía Espinoza Blanco
San José, Costa Rica
Apdo. 3360-1000
ph: (506) 2519-7500
fax: (506) 2290-7452
info