Derecho Comercial Costarricense

 

Ana Lucía Espinoza Blanco

Especialista en Derecho Comercial 

 

 

 

 

 

Ana Lucía Espinoza Blanco
San José, Costa Rica
Apdo. 3360-1000

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El Contrato de Seguros.

 

  1. En su Resolución No. 1680-2012, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia estableció que en tema de contrato de seguros por daños a terceros, la máxima de que el contrato no afecta a terceros se relativiza, ya que si el riesgo ocurre, surge el derecho del afectado de exigir directamente al ente asegurador, en el caso concreto el Instituto Nacional de Seguros o INS, que la póliza se haga efectiva. Agregó, sin embargo, que en la litis no era aplicable lo dispuesto por el art. 88 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, según el cual: “El seguro de responsabilidad civil no otorga al tercero acción contra el asegurador. No obstante, este último podrá pagarle directamente a ese tercero las indemnizaciones correspondientes”; por cuanto no estaba vigente al momento del accidente de tránsito que originó la obligación de indemnizar al actor. Por otra parte, en cuanto al tema del interés asegurable, aunque la póliza correspondiente exigía del tomador que fuera el propietario del vehículo asegurado y el tomador había comprado el vehículo mediante una “carta de venta” que no estaba inscrita en el registro público, la Sala no aceptó el argumento del ente asegurador de que la póliza no era válida por tal circunstancia, esto por cuanto el INS había venido recibiendo los pagos del seguro constantemente sin verificar si finalmente se había inscrito o no el vehículo en el registro correspondiente, cuestión que solo le resultó importante cuando sobrevino el riesgo asegurado, para efectos de desestimar el reclamo. Esta resolución se publica el 5 de octubre de 2013.
  2. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su Resolución No. 1521-2012, resolvió un caso en que un profesional compró un equipo electrónico necesario para desarrollar su actividad tanto en su consultorio como fuera de él, lo financió con un préstamo bancario y lo aseguró con el INS, utilizando los servicios de una agencia de seguros. El equipo le fue robado de su vehículo cuando lo dejó estacionado en la vía pública y al hacer el reclamo al INS, este lo rechazó porque una cláusula del contrato excluía el pago de la indemnización en tales circunstancias. El actor alegó que no se le había informado de tal exclusión y ello violentaba sus derechos de consumidor. En el voto de mayoría la Sala estableció que el contrato de seguros se basa en la confianza recíproca entre el asegurador y el tomador del seguro, por lo que, en lo que interesa, el asegurador confía en que su contraparte cuidará del bien asegurado, evitando actos imprudentes, negligentes o imprudentes que lo puedan afectar; además refirió que el art. 7 de la anterior Ley de seguros, No. 11 de 1922, prevía que en caso de existir dolo o falta grave del asegurado que causara pérdidas o daños, no cabía responsabilidad del asegurador. Así las cosas, y dado que se calificó de imprudente que el actor dejara el equipo en su carro estacionado en la vía pública, se consideró que había incumplido la obligación legal referida, por lo que el hecho de que no se le hubiere informado de la exclusión del pago de la indemnización conforme al contrato, no era relevante y no cabía aceptar el reclamo. En el voto de minoría se puso en relieve la “función económica y practicidad” del contrato de seguros sobre un bien como el equipo del actor, supuesto a ser movilizado y a enfrentar riesgos importantes por tal hecho y no por negligencia ni culpa grave del actor, la cual de todas formas no fue probada; también se puso énfasis en que las demandadas no probaron haber informado a este de la exclusión ya referida, obligación que se fundamenta en las normas de protección del consumidor y que no solo corría a cargo del INS sino también del banco y la agencia aseguradora. Esta resolución se publica el 6 de octubre de 2013.
  3. En el caso a que se refiere la Resolución No. 517-F-S1-2009 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se discutió la validez de unas cláusulas de “disputabilidad” contenidas en varios contratos de seguros, las cuales disponían la posibilidad del ente asegurador de declinar el pago de las pólizas si la parte asegurada no había informado de situaciones previas relevantes y el riesgo a indemnizar era causado por tales situaciones dentro de un cierto plazo contado a partir de la suscripción del contrato. La Sala estableció que en los contratos de adhesión se mantiene como contenido esencial del derecho de contratación el permitir a las partes definir sus obligaciones y derechos mutuos y por ello consideró válido que un ente asegurador defina o limite los riesgos que está dispuesto a asegurar, siempre que el tomador de la póliza tenga conocimiento de la existencia de tales limitaciones; recalcando, además, que en virtud del principio de la buena fe negocial las partes se encuentran en la obligación recíproca de suministrarse la información que incida en la perfección del contrato de seguro. En la misma Resolución se analizó el tema de la indemnización del daño moral ocasionado por la actuación del ente asegurador al denegar el pago de las pólizas, reiterando el criterio de que el daño moraal es "in re ipsa", o sea, es consustancial a la lesión, pero que ello no exime a quien lo solicita de su obligación de dar, al menos, indicios de su existencia y del nexo causal entre la infracción reprochada y el daño moral  cuya reparación pretende. En igual sentido había resuelto en su Resolución No. 125-F-S1-2009. Esta resolución se publica en esta página el 30 de julio de 2010.


 

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