Derecho Comercial Costarricense
Ana Lucía Espinoza Blanco
Especialista en Derecho Comercial
Ana Lucía Espinoza Blanco
San José, Costa Rica
Apdo. 3360-1000
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Los Auxiliares del Comercio.
Resoluciones Judiciales Importantes
En su Resolución No. 175-F-2007, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia distinguió la figura del Comisionista de la figura del Representante de Casas Extranjeras sobre la base de los siguientes dos criterios: El grado de autonomía en relación con el "principal", que en el comisionista es menor, y lo pactado por las partes en el Contrato, reiterando así el criterio emitido por el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera en el caso. Además, la indicada Sala señaló que el Comisionista también puede ser representante del "principal" pues así lo dispone el art. 273 C.com. Esta resolución se publica en esta página el 15 de junio de 2009.
En su Resolución No. 129-F-1996, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia parece confundir las figuras de la Comisión y de la Correduría y resuelve un recurso de casación sobre la base de la normativa que regula que el comisionista que no acepte un encargo que se le haga debe comunicarlo de inmediato (art. 275 C.com.), cuando en realidad se trataba de un caso en que una corredora jurada de bienes raíces intentaba el cobro de sus honorarios por la venta de un inmueble, venta en la que ella cumplió una labor de mediadora y se alegaba que cuando una negociación inicia con un corredor jurado, debe concluirse con su intervención, salvo causa justificada (art. 308 C.com.). Interesante es la Resolución del entonces Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera sobre este caso, resolución de las 9 horas del 12-07-1996, que utilizó una normativa del Código de Etica de la Cámara de Corredores de Bienes Raíces como "costumbre mercantil" para justificar que no había prescrito el derecho de la actora de reclamar sus honorarios. Esta resolución se publica en esta página el 15 de junio de 2009.
En su Resolución No. 2-2003, el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera hace referencia a la confusión que en Costa Rica se da respecto del comisionista y del corredor, libre en este caso, indicando que se debe a que ambos ganan una “comisión”, razón por la que en lenguaje no jurídico se les denomina indistintamente como “comisionistas”. En el caso concreto caracterizó al corredor como aquel auxiliar que participa en las tratativas previas a la contratación, acercando a las partes, pero sin ser él mismo parte en el contrato. Esta resolución se publica en esta página el 17 de junio de 2009.
La correduría libre, por contraposición con la correduría jurada que es la única regulada en nuestro Código de Comercio, es analizada en las Resoluciones Nos. 228-F-1991 de la Sala Primera, 4577-1993 de la Sala Constitucional y 343-F-2007 de la Sala Primera; y en todas ellas se la califica de actividad privada y lícita. En la resolución de 1991 se incluye una interesante referencia a los alcances legales de la “exclusividad” que pacten las partes para el desarrollo de actividades como la correduría y la comisión. Las tres resoluciones se publican en esta página el 22 de marzo de 2008.
En su Resolución No. 124-F-01, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia consideró válida la venta de un lote hecha por el administrador de la propietaria del inmueble, la cual se dedicaba a la venta de lotes, al considerar que si el principal conoce que una persona se presenta como administrador suyo ante terceros y realiza actividades que verosímilmente pertenecen al ejercicio del comercio cuya administración aparece ejercitando, y no lo desautoriza, ello debe entenderse como un apoderamiento comercial general y por tanto la actividad de ese factor notorio es imputable al dóminus negotii. En el caso particular, además, se comprobó que el anticipo entregado por la actora al administrador, había entrado en el patrimonio de la propietaria del lote. Con esta posición también entendió la Sala proteger la buena fe de los consumidores. En igual sentido resolvió esta Sala en sus Resoluciones No. 409-F-01, en la cual estimó, además, que un factor notorio puede incluso suscribir letras de cambio en nombre del principal; en la No. 569-F-01 y en la No. 522-F-02. Estas resoluciones se publican en esta página el 4 de julio de 2009.
Al conocer una acción de inconstitucionalidad contra la interpretación que sobre el art. 315 C.com., del factor notorio, había venido haciendo la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el 2000, la Sala Constitucional en su Resolución No. 1482-01 determinó que la interpretación cuestionada no estaba creando responsabilidad objetiva del principal sino aplicando la normativa del C.com. sobre el factor notorio y, aún más, declaró que el art. 315 C.com. no es inconstitucional porque en lugar de crear inseguridad jurídica, crea seguridad jurídica, tanto para las partes, que saben a qué atenerse la una en relación con la otra, como para el tráfico comercial; claro está, en los casos previstos en el propio artículo. La resolución dicha se publica en esta página el 5 de julio de 2009.
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