Derecho Comercial Costarricense

 

Ana Lucía Espinoza Blanco

Especialista en Derecho Comercial 

 

 

 

 

 

Ana Lucía Espinoza Blanco
San José, Costa Rica
Apdo. 3360-1000

ph: (506) 2519-7500
fax: (506) 2290-7452

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La Competencia.


El tema de la Competencia es de gran actualidad en un "mundo globalizado" y abarca temas como Monopolios, Prácticas monopolísticas, Competencia desleal y Competencia en general.



Resoluciones Judiciales Importantes


A.- Competencia en general
  1. En su Resolución No. 418-F-2000, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia estableció que la limitación a la Administración Pública para fijar los precios de bienes y servicios, contenida en el art. 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se refiere a actividades relacionadas con la libertad de comercio, agricultura e industria, no a los precios u honorarios por servicios profesionales; servicios que, indicó, no son mercancías y por tanto pueden ser regulados en virtud del mandato constitucional del art. 50 ("El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza"). Las regulaciones sobre el precio de honorarios de profesionales tienden a evitar que se abuse de los usuarios de tales servicios, al impedir que se les cobre exhorbitantemente, y también tiende a evitar la competencia desleal entre colegas, al impedir que algunos de ellos cobren sumas exiguas lo cual, además de empobrecerlos, iría contra el prestigio de la profesión. Esta resolución se publica en esta página el 20 de marzo de 2009.


B.- Competencia desleal
  1. En su Resolución No. 455-F-2005, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis general de la regulación costarricense sobre la competencia desleal y las "posibles acciones ejercitables" contra los actos con los que se produzca tal competencia, así como un análisis especial de la regulación costarricense sobre las marcas notorias y su protección. Analizó particularmente la acción de cesación y su relación con la prescripción de la acción de competencia desleal, estableciendo que en los casos en que el acto es continuado, la prescripción no inicia a correr mientras se esté dando el mismo. Se publica en esta página el 31 de marzo de 2009.
  2. En su Resolución No. 8724-1997, la Sala Constitucional declaró que no es inconstitucional el último párrafo del art. 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que prevé que los casos de competencia desleal se ventilarán en procesos sumarios, toda vez que en ellos se respeta el derecho de defensa y se trata en forma no discriminatoria a las partes, además, lo resuelto puede ser debatido en un ulterior proceso ordinario. Se publica en esta página el 14 de marzo de 2009.
  3. En su Resolución No. 26-2005, la Sección Segunda del Tribunal Segundo Civil determinó que si bien la vía procesal para discutir la competencia desleal es la vía sumaria, ello no impide que el interesado accione directamente en la vía ordinaria si así lo decide. Agregó que las sanciones que puede imponer la Comisión para Promover la Competencia no pueden ser impuestas en sede judicial, lo cual habría que entenderse referido a la vía civil. Esta resolución se publica en esta página el 18 de febrero de 2010.
  4. En su Resolución No. 653-F-2005, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia estableció que un caso en el cual se discutía una posible competencia desleal causada por un aparente uso no autorizado de una patente de invención, se ha de ventilar en un proceso sumario, como lo prevé el art. 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor para disputas sobre la competencia desleal; y no por la vía del abreviado, como lo prevé el art. 38 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual para disputas sobre derechos de propiedad intelectual; lo anterior, por cuanto lo que se discutía era la competencia desleal. Se publica en esta página el 15 de marzo de 2009.
  5. En su Resolución No. 1317-2006, el Tribunal Primero Civil estableció que en cuanto al uso de la publicidad, la competencia desleal por confusión no se produce per se en los casos en que se imitan ideas, sobre todo si no se confunde, engaña ni se hace caer en error al consumidor, toda vez que la tutela del esfuerzo ajeno solo se da en materia marcaria y de patentes de invención. En el caso concreto una cadena de supermercados demandó a otra por usar en su publicidad un “sello” similar al usado por ella, alegando que la demandada se aprovechaba indebidamente de su esfuerzo creativo y económico en posicionar el sello dicho en el mercado. El Tribunal identificó en las publicidades de ambas cadenas una misma idea: Ofrecer a sus clientes el mejor precio del mercado en cada producto, pero, más que la similitud de la publicidad y del sello utilizado en ambas, valoró que cada cadena pretendía cumplir tal ofrecimiento en forma diferente y por ello no se producía competencia desleal por imitación y ratificó la decisión del a quo de declarar sin lugar la demanda. Esta resolución se publica en esta página el 11 de febrero de 2011.
  6. En su Resolución No. 925-2005, el Tribunal Primero Civil conoció de un caso en el que la empresa productora de una conocida pastilla contra la disfunción eréctil que es de forma romboide y azul, demandó a la empresa productora de una pastilla genérica con la misma función que también tenía forma romboide y era azul. Luego de interpuesta la demanda la actora cambió a blanco el color con que comercializaba su conocida pastilla. El Tribunal estimó que había tres temas involucrados: Competencia desleal, publicidad engañosa y protección del diseño industrial. En cuanto al primero consideró que la competencia desleal por imitación solo se produce cuando hay riesgo efectivo de que el consumidor confunda el origen empresarial de un producto, situación que en este caso no se daba, dado, por una parte, que la caja en que se comercializaba la pastilla de la demandada no indicaba ni el nombre de la pastilla de la actora ni la imagen de la pastilla de la demandada, y, por la otra parte, que la actora había cambiado el color con que comercializa su pastilla. En cuanto al tema de la publicidad engañosa estimó que la publicidad de la demandada no podía considerarse tal, y que, como remitía al consejo médico, en último caso este último profesional era el que iba a aconsejar y recetar al paciente. En cuanto tema del diseño industrial, el Tribunal resolvió que la protección solo se da, conforme el art. 66 de la llamada Ley de Marcas, cuando hay riesgo de confusión o riesgo de asociación con la empresa titular del diseño o sus productos o servicios. En este caso, si bien la actora tenía registrado el diseño industrial de su pastilla, la similitud entre esta y la de la demandada no era suficiente para generar el riesgo dicho, dada la forma de comercialización de ambas. Por lo anterior, el Tribunal confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda de competencia desleal. En sentido semejante en cuanto a la competencia desleal y la publicidad, véase la Resolución No. 188-2007 del mismo Tribunal Primero Civil. Ambas resoluciones se publican en esta página el 17 de febrero de 2011.


C.- Prácticas Monopolísticas
  1. En su Resolución No. 1552-2007, la Sala Constitucional rechazó de plano y sin conocer el fondo, una acción de inconstitucionalidad dirigida, entre otras disposiciones, contra el art. 28 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, artículo que establece las potestades sancionatorias de la Comisión para Promover la Competencia. Esta resolución se publica en esta página el 4 de marzo de 2009.
  2. En la Resolución No. 755-F-2007 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se  resolvió una impugnación de resoluciones de la Comisión para Promover la Competencia. En el proceso se discutió la existencia de una práctica monopolística absoluta prohibida en el inciso a) del art. 11 de la Ley 7472, consistente en "Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto", (o sea, la fijación de precios, en inglés: "Price fixing"), toda vez que en un reglamento de un ente privado que agrupa a agentes económicos del mismo nivel, se reprodujo lo que al parecer sería la "costumbre" existente en el grupo en cuanto a los porcentajes de comisión por cobrar (precio de su servicio) a terceros dependiendo del servicio prestado. Esta resolución se publica en esta página el 8 de abril de 2008.
  3. La Sección IX del Tribunal Contencioso Administrativo, en su Resolución No. 40-2010-IX, ratificó la existencia de la práctica monopolística absoluta prohibida en el inciso b) del art. 11 de la Ley 7472, consistente en “Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios” (o sea, el establecimiento de limitaciones a la producción y mercados restringidos, en inglés: “Output limitations and restricted markets”). El caso en cuestión estaba relacionado con un acuerdo tomado por una cámara de productores de carne de cerdo durante un período en 2001 en que los precios de la misma en el mercado eran bajos; el acuerdo en cuestión dio a los productores asociados la posibilidad de congelar la carne producida, lo cual fue valorado en sede administrativa y en este proceso especial en sede judicial, como una práctica de las dichas en el sentido de que no pretendía preservar la carne para que no se descompusiera, sino mejorar su precio al reducir la oferta, esto por cuanto lo que se congeló no fue sobrantes de la carne. La resolución calificó a la Cámara en cuestión como “agente económico en el mercado de la carne de cerdo” por haber prestado el servicio de congelamiento de la carne, sin entrar a valorar si cumplía con el requisito de ser “competidora” en el mismo nivel. Esta resolución se publica en esta página el 18 de febrero de 2011.

    ¿Sabía Usted que las regulaciones sobre com- petencia desleal se ori- ginaron en Francia, en el siglo XIX, que fueron de origen jurisprudencial y que se fundamentaban en la teoría de la res- ponsabilidad civil extra-contractual?

     

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