Derecho Comercial Costarricense

 

Ana Lucía Espinoza Blanco

Especialista en Derecho Comercial 

 

 

 

 

 

Ana Lucía Espinoza Blanco
San José, Costa Rica
Apdo. 3360-1000

ph: (506) 2519-7500
fax: (506) 2290-7452

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La Responsabilidad Civil.

El tema de la Responsabilidad Civil se ha dividido en tres secciones, las dos primeras son las clásicas de Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual, y la tercera, la Responsabilidad frente al Consumidor, que puede ser tanto contractual como extracontractual.



Diferencias entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Responsabilidad Civil Extracontractual

En su Resolución No. 72-92, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se refirió a la diferencia entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, en punto a la prueba de la culpa del supuesto responsable, ya que en el primer caso se presume y en el segundo caso hay que probarla. También se refirió a la necesidad de probar el nexo causal entre la conducta antijurídica y el daño, si se pretende una indemnización basada en responsabilidad civil extracontractual por culpa. Esta resolución se publica en esta página el 30 de abril de 2010.



Diferencias entre la Responsabilidad por culpa y la Responsabilidad Objetiva.

En su Resolución No. 212-F-S1-2008, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia señala que actualmente la responsabilidad civil no se fundamenta en la idea de sancionar a un culpable, sino en desplazar legalmente el daño que ha sufrido un sujeto hacia otro sujeto, cuando haya una razón que justifique ese desplazamiento (Derecho de Daños lo denomina la doctrina). Agrega que, a partir de fines del s.XIX la culpabilidad y la responsabilidad dejan de estar relacionados en el sentido de que la primera era la que conllevaba a la segunda, toda vez que se vió que el avance tecnológico y los peligros que creaba, hacían injusto que la indemnización de daños solo se diera en presencia de la culpa, surgiendo en Francia la “Teoría del riesgo creado”, que dió origen a la “responsabilidad objetiva”. Cabe considerar, sin embargo, por una parte, que el riesgo es solo uno de los factores de atribución de responsabilidad, hay otros; y por otra parte, que la responsabilidad objetiva también puede derivarse de la ejecución de un negocio jurídico. Estos cambios a su vez han generados cambios en cuanto a la carga de la prueba en los procesos judiciales en los que se discute un posible caso de responsabilidad civil, toda vez que la dificultad de probar el dolo o la culpa de la contraparte de la víctima del daño muchas veces fue difícil o imposible, razón por la que fue llamada la “prueba diabólica”. Actualmente, “bajo el instituto procesal de la carga probatoria dinámica” la carga de la prueba es de quien, por su situación personal, se halla en mejores condiciones para presentar la prueba al proceso, independientemente de si es el actor o el demandado. Con base en lo dicho, la resolución referida establece que: “Un factor objetivo de atribución de responsabilidad, en el ámbito contractual, se halla en la obligación de garantía, que aparece como una cláusula implícita de todo convenio, según la cual deben preservarse los bienes de los pactantes contra los daños que pudieran originarse en la ejecución de un negocio jurídico”, esta obligación deriva, en el caso de la compraventa, de los arts. 1023, párrafo 1 y 1034 del Código Civil y del 467 del Código de Comercio. Finalmente, en la resolución se indica que el art. 41 exige la reparación de todos los daños, con lo cual es indiferente si son materiales o morales, o si derivan de atribución subjetiva u objetiva. Esta resolución se publica en esta página el 20 de setiembre de 2010.



La causalidad y el daño

  1. En su Resolución No. 662-F-S1-2010, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se refirió a los siguientes temas: Primero: La relación de causalidad. A este respecto indicó que la causalidad adecuada es la vinculación entre la conducta y el daño cuando la primera origina al segundo, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad, según las circunstancias específicas que incidan en la materia. Segundo: La valoración del daño moral subjetivo. A este respecto indicó que, considerando que la prueba de este tipo de daño es “in re ipsa”, el monto de la indemnización lo ha de fijar el juez con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tercero: El daño moral objetivo. La Sala indica que el daño moral es aquél que se verifica al darse una lesión en la esfera de interés extrapatrimonial del individuo que, sin embargo, puede producir consecuencias patrimoniales; justamente, distingue entre el daño moral objetivo y el subjetivo indicando que en el primer caso la lesión causada repercute en el patrimonio del sujeto, o sea, produce consecuencias que son valorables en términos económicos, cuestión que no ocurre en el caso del daño moral subjetivo. Por lo indicado, en caso que se alegue la existencia de un daño moral objetivo que ha de ser indemnizado, es necesario probar el daño y la relación de causalidad correspondiente con el hecho que lo produjo. Cuarto: La diferenciación entre el daño moral subjetivo y el daño psicológico. A este respecto, textualmente indicó: “Resulta importante señalar que el daño moral subjetivo y el psicológico son distintos, el primero, afecta los sentimientos en cuanto el dolor, congoja o sufrimiento que experimenta la persona ofendida como consecuencia del agravio; mientras que el segundo, es constatable científicamente por los síntomas que se exteriorizan mediante diferentes formas, pero que evidencian siempre una situación traumática.” (Considerando VI). Esta resolución se publica en esta página el 3 de enero de 2012.
  2. Sobre el tema del daño indemnizable, en su Resolución No. 1153-F-2011, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia indicó que el art. 41 de la Constitución Política establece tres tipos de afectaciones que ameritan reparación: Primero) A la propiedad (incluye daño patrimonial, perjuicios, daño moral objetivo, daño emergente y lucro cesante); Segundo) A los intereses morales (incluye daño moral subjetivo y afectaciones a los derechos de la personalidad); y Tercero) Las que incidan en la persona (se entiende, en su integridad psico-física). Al efecto aclaró que el daño moral subjetivo y el psicológico no son idénticos, conforme se había aclarado ya en su Resolución No. 662-F-2010. En cuanto al daño a la persona, también precisó que no hay regulación legal que restrinja su indemnización solo a los casos en que el daño sea permanente, pudiendo ser de carácter transitorio y aún así ser indemnizable, como en el caso concreto en que un niño sufrió una quebradura en la tibia de la pierna izquierda al resbalar en el piso de un supermercado que estaba húmedo por unas goteras, de la cual se recuperó sin secuelas; eso sí, el carácter permanente o transitorio del daño a la persona sí incide como criterio adicional en la fijación de la cuantía de la indemnización. Finalmente agregó que el art. 41 de la Constitución Política se basa en la idea de asegurar la indemnización del sujeto que sufre un daño, o al menos su reparación, por lo que están fuera de la idea base de su regulación la imposición de "sanciones veladas", al estilo de los daños punitivos normados por otros ordenamientos; y con base en esta consideración rebajó en un 80% la suma concedida por el Juzgado por concepto de daño moral. Esta resolución se publica en esta página el 3 de enero de 2012.

 

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