Derecho Comercial Costarricense
Ana Lucía Espinoza Blanco
Especialista en Derecho Comercial
Ana Lucía Espinoza Blanco
San José, Costa Rica
Apdo. 3360-1000
ph: (506) 2519-7500
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La Responsabilidad Civil.
El tema de la Responsabilidad Civil se ha dividido en tres secciones, las dos primeras son las clásicas de Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual, y la tercera, la Responsabilidad frente al Consumidor, que puede ser tanto contractual como extracontractual.
Diferencias entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Responsabilidad Civil Extracontractual
En su Resolución No. 72-92, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se refirió a la diferencia entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, en punto a la prueba de la culpa del supuesto responsable, ya que en el primer caso se presume y en el segundo caso hay que probarla. También se refirió a la necesidad de probar el nexo causal entre la conducta antijurídica y el daño, si se pretende una indemnización basada en responsabilidad civil extracontractual por culpa. Esta resolución se publica en esta página el 30 de abril de 2010.
Diferencias entre la Responsabilidad por culpa y la Responsabilidad Objetiva.
En su Resolución No. 212-F-S1-2008, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia señala que actualmente la responsabilidad civil no se fundamenta en la idea de sancionar a un culpable, sino en desplazar legalmente el daño que ha sufrido un sujeto hacia otro sujeto, cuando haya una razón que justifique ese desplazamiento (Derecho de Daños lo denomina la doctrina). Agrega que, a partir de fines del s.XIX la culpabilidad y la responsabilidad dejan de estar relacionados en el sentido de que la primera era la que conllevaba a la segunda, toda vez que se vió que el avance tecnológico y los peligros que creaba, hacían injusto que la indemnización de daños solo se diera en presencia de la culpa, surgiendo en Francia la “Teoría del riesgo creado”, que dió origen a la “responsabilidad objetiva”. Cabe considerar, sin embargo, por una parte, que el riesgo es solo uno de los factores de atribución de responsabilidad, hay otros; y por otra parte, que la responsabilidad objetiva también puede derivarse de la ejecución de un negocio jurídico. Estos cambios a su vez han generados cambios en cuanto a la carga de la prueba en los procesos judiciales en los que se discute un posible caso de responsabilidad civil, toda vez que la dificultad de probar el dolo o la culpa de la contraparte de la víctima del daño muchas veces fue difícil o imposible, razón por la que fue llamada la “prueba diabólica”. Actualmente, “bajo el instituto procesal de la carga probatoria dinámica” la carga de la prueba es de quien, por su situación personal, se halla en mejores condiciones para presentar la prueba al proceso, independientemente de si es el actor o el demandado. Con base en lo dicho, la resolución referida establece que: “Un factor objetivo de atribución de responsabilidad, en el ámbito contractual, se halla en la obligación de garantía, que aparece como una cláusula implícita de todo convenio, según la cual deben preservarse los bienes de los pactantes contra los daños que pudieran originarse en la ejecución de un negocio jurídico”, esta obligación deriva, en el caso de la compraventa, de los arts. 1023, párrafo 1 y 1034 del Código Civil y del 467 del Código de Comercio. Finalmente, en la resolución se indica que el art. 41 exige la reparación de todos los daños, con lo cual es indiferente si son materiales o morales, o si derivan de atribución subjetiva u objetiva. Esta resolución se publica en esta página el 20 de setiembre de 2010.
La causalidad y el daño
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