Derecho Comercial Costarricense

 

Ana Lucía Espinoza Blanco

Especialista en Derecho Comercial 

 

 

 

 

 

Ana Lucía Espinoza Blanco
San José, Costa Rica
Apdo. 3360-1000

ph: (506) 2519-7500
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El Cheque



I.- Falsedad de la firma del girador.

  1. En su Resolución No. 880-2005, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia señaló que, como el cheque es una orden incondicional de pago cuando reúne los requisitos legales, el cuentacorrentista tiene la carga de custodiar, diligentemente, las fórmulas que le entrega el banco respectivo para darle operatividad al contrato de cuenta corriente; carga anexa es la de informar al banco si una fórmula le es sustraída, esto para no tener perjuicios por el uso indebido del título. Por su parte, es una carga del girado verificar que el título que se le presenta al cobro reúne los requisitos legales, por ejemplo, la firma del girador; con la única salvedad de los casos en que ha recibido previa contraorden de pago, ya que en tal caso simplemente no debe pagar el cheque contra el cual ha recibido tal contraorden. Esta carga del girado no disminuye porque el cuentacorrentista haya sufrido la pérdida de un título y no se lo haya reportado. De este modo, es obligación del banco cotejar la firma de todo cheque que se le presente al cobro y respecto del cual no haya recibido contraorden de pago. El cotejo se ha de hacer con los registros del propio banco y si la firma es visiblemente falsa no ha de pagarlo, caso contrario, ha de hacerlo. El cajero es quien realiza el cotejo y si bien a él no se le puede exigir los conocimientos de un perito grafoscópico, ha de tener mayores destrezas que las de un ciudadano medio, pues debe tener mayor preparación en la materia. El Juez, por su parte, es neófito en esta área científica por lo que ha de echar mano de los criterios de los expertos que lo iluminen sobre si el cajero podía contar con los elementos suficientes para concluir la falsedad de una firma, considerando, eso sí, que el perito tiene mayor capacitación que el cajero. Por todo lo anterior, la falsedad “visiblemente manifiesta” de la firma de un cheque que ha de hacer que el banco no lo pague, no es la que detectaría la persona media, sino un sujeto con conocimientos en la materia, o sea con un nivel de apreciación más rigurosa y detallada que la de una persona común. Se publica en esta página el 11 de julio de 2015.
  2. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su Resolución No. 900-2006, ha indicado que el art. 820 del Código de Comercio contiene el régimen de imputación del riesgo por el pago de cheques que no reúnan los requisitos legales; así, el banco asumirá las consecuencias del pago de un cheque con la firma falsificada, pero solo en el caso en que la falsedad sea “visiblemente manifiesta”, o sea, detectable a simple vista, sin que se exija que tal falsedad sea tosca o grosera. Es al cajero al que corresponde la revisión de la firma y aunque no puede exigírsele el conocimiento y la experticia de un perito grafoscópico, tiene preparación en la materia y, por tanto, ha de tener mayores destrezas que el ciudadano medio. En todo caso, es al cuentacorrentista al que le toca la carga de la prueba de la “visibilidad manifiesta” de la falsedad, y para ello deberá compararse la firma del cheque con el registro de firmas autorizadas del girador en poder del Banco, ya que es este registro el que utilizan los cajeros para ejercer el control de la firma. Se publica en esta página el 9 de julio de 2015.

  3. En su Resolución 24-F-S1-2011, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia hace énfasis en que la buena fe que debe existir en las relaciones comerciales, y en particular las bancarias, hace que ambas partes del contrato de cuenta corriente bancaria tengan a su cargo el deber de cuidado en relación con la custodia, giro y pago de cheques. Del principio anteriormente indicado, y del dinamismo que caracteriza a las transacciones comerciales, deriva, además, que “se puede afirmar una presunción iuris tantum de validez” del cheque; lo cual se refleja en el hecho de que solo si la firma de un cheque es visiblemente falsa y el banco lo paga a un tercero, le corresponderá al banco asumir la responsabilidad, pecuniaria, de reintegrar al cuentacorrentista los fondos correspondientes; esto, sin perjuicio de que el banco pueda accionar frente al tercero por el pago mal hecho. Adicionalmente, en esta resolución se recalca que la falsedad que hace responder al banco en el supuesto dicho, es aquella que resulte notoria, o sea, apreciable en forma visual por un cajero, con la experiencia que tiene este tipo de funcionario bancario en la materia, la cual ciertamente es inferior a la de un perito grafoscópico pero, sin duda, superior a la de una persona media. Lo anterior es así, independientemente de si la firma es declarada falsa en vía penal. Se publica en esta página el 29-6-2015.


II.- Contraorden de pago.

  1. Conforme lo indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su Resolución 342-2007, la contraorden de pago de un cheque no requiere mayores formalidades, básicamente que el cuentacorrentista entere al banco de su propósito de no cancelar el cheque, indicándole la causa que genera tal propósito. Además, si la contraorden de pago es girada en forma adecuada, no tiene sentido que el banco analice si la firma del girador es falsa o no, y en caso de una eventual falsedad, si la misma es detectable o no. En el caso concreto que se juzgó, una cuentacorrentista emitió una contraorden de pago por escrito en relación con varios cheques que le habían sido sustraídos, pero cometió un error en la identificación de una de las cuentas corrientes involucradas y, además, la contraorden de pago no fue firmada por un representante legal. No obstante lo anterior, al recibirse la contraorden, un funcionario del banco que identificó la cuenta corriente a pesar del error referido, se comunicó con la cuentacorrentista, y le pidió que se corrigieran los errores pero indicó que no había prisa en que enviara la corrección. Cuando la corrección llega al banco, varios días después, los cheques, en los cuales las firmas del girador fueron falsificadas, ya habían sido cambiados por el banco. Dadas estas circunstancias, la Sala estableció que la contraorden de pago había sido dada en forma legal ya que incluso el banco se dio por conocedor de la situación y no urgió a la cuentacorrentista a enviar la corrección de la contraorden de pago; razón por cual obligó al banco a pagar el monto de los cheques y otros rubros, dejando de lado cualquier análisis sobre si las firmas del girador en los cheques eran “visiblemente” falsas o no. Se publica en esta página el 3 de julio de 2015.


 



 

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